COVID - 19 - Riesgos del trabajo - Enfermedad Coronavirus Sars -COVID 19- Carácter profesional no listada- DNU N° 367/2020
RIESGOS DEL TRABAJO- ENFERMEDAD CORONAVIRUS SARS -COVID 19-
CARÁCTER PROFESIONAL NO LISTADA- DNU NRO 367/2020
La norma de la referencia atribuye
presuntivamente carácter profesional a
la enfermedad producida por el Coronavirus, por fuera del listado que contempla
el Decreto 658/1996. Es necesario que la Comisión Médica Central dictamine que la
enfermedad fue provocada por causa directa e inmediata de las tareas prestadas
por dependientes excluidos de la condición de aislamiento social, preventivo y
obligatorio que rige para actividades consideradas como esenciales.
Se impone a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo admitir la cobertura de esta contingencia, debiendo adoptar
los recaudos necesarios para que, tras la denuncia junto al correspondiente diagnóstico,
el dependiente reciba de forma inmediata las prestaciones previstas en la Ley
24.557 de Riesgos del Trabajo.
La determinación definitiva del carácter
profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la
Comisión Médica Central, que entenderá originariamente a efectos de confirmar
la presunción atribuida por medio de la norma que comentamos, la que procederá
a establecer - de acuerdo a un procedimiento especial que la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo implementará por vía reglamentaria - la imprescindible y
necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad
denunciada con el trabajo efectuado en
el marco de la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Se faculta a la Comisión Médica Central a invertir
la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador,
cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la
enfermedad COVID-19 en actividades esenciales realizadas en un establecimiento
determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se
demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el
contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de aquellas.
En los casos de los dependientes de empresas de
salud, considera la norma que la enfermedad COVID-19 guarda relación de
causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre,
en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Las presunciones que contempla la norma comentada
regirán para dependientes de empresas de salud hasta los 60 días posteriores a
la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia
pública en materia sanitaria realizada en el Decreto Nº 260/20, y sus eventuales
prórrogas.
Hasta 60 días después de finalizado el plazo de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, el financiamiento de las
prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en la
norma comentada, será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Se dispone, además, que por medio de normas
complementarias y aclaratorias, emanadas de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (S.R.T.) o de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.), en
el marco de sus respectivas competencias, se establecerán las condiciones y
modalidades requeridas a los efectos del reintegro por parte del FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES de erogaciones efectuadas en
cumplimiento de lo prescripto precedentemente y garantizarán el mantenimiento
de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de
este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de
otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Por último, se establece su aplicación a las
contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir
de la entrada en vigencia del Decreto Nº 297 de fecha 19 de Marzo de 2020.