COVID - 19 - PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - Decisión Administrativa Nº 702/2020
PROGRAMA DE ASISTENCIA
DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - Decisión Administrativa Nº 702/2020
La Jefatura de Gabinete de Ministros nuevas recomendaciones que formuló
el Comité de Evaluación y Monitoreo del
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción con base en los
informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.
En particular, recomienda adoptar, respecto del beneficio de Salario Complementario, reglas de
evaluación del cumplimiento de requisitos para algunos supuestos de relaciones
laborales derivadas de contratos de trabajo de temporada; y reglas de
aplicación para el mismo beneficio según la cantidad de empleos que registre el
trabajador o la trabajadora. Asimismo, propuso el ajuste de los listados de
actividades, conforme los informes técnicos producidos; y, finalmente, formuló
aclaraciones relativas a los requisitos aplicables a eventuales empresas
beneficiarias, de más de OCHOCIENTOS (800) empleados.
Extractaremos las consideraciones y criterios que se han formulado a
través de los tres ANEXOS de la norma comentada.
ANEXO 1:.-
1- AMPLIACIÓN / EXCLUSIÓN DE ACTIVIDADES: Se
excluyeron las actividades de compañías aseguradoras y de servicios financieros
del programa de ATP.
2-
ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ATP Se sugiere adoptar la
recomendación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para el
análisis de cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del
Programa ATP en aquellas actividades cuyas particularidades impidan verificar
el salario de febrero (receso de verano).
ANEXO 2:
SALARIO
COMPLEMENTARIO
-
Único empleo El Comité procedió a
tratar, en primer lugar, el caso de empleados y empleadas que cuentan con un
único empleo (de acuerdo con los datos preliminares recabados por la AFIP este
universo representa la gran mayoría del total de los y las trabajadoras),
supuesto en el que el Salario Complementario, debe ajustarse a los límites del
artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Al efecto deberán
aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: El Salario Complementario a
asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto
correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos.
i. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un
salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios
mínimos vitales y móviles. ii. La suma del Salario Complementario de acuerdo a
la regla ii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un
beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta
correspondiente al mes de febrero de 2020.
-
Pluriempleo. En los casos de los y
las trabajadoras que cuenten con dos empleos el beneficio deberá distribuirse
proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en
febrero de 2020. Habiendo informado la
AFIP la existencia de un conjunto de trabajadores y trabajadoras que reportan
más de dos empleos el Comité solicita que este universo sea analizado en
conjunto por la AFIP y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para
descartar errores en la información proporcionada por las empresas, eventuales
patologías y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a
los casos resultantes.
-
Empresas de más de 800 empleados
Condición de elegibilidad - Requisitos con relación al Salario
Complementario aplicables a las empresas de más de 800 empleados. A tales
requisitos corresponde agregar que deberá tenerse presente la condición de
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de
los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias. Resultarán de aplicación durante un período fiscal,
aplicable a las empresas que cuenten con más de 800 trabajadoras y
trabajadores, y el Comité recomienda
considerar que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones
ahí previstas durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a
la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó
el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso
podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente
descriptas hasta la conclusión del plazo de DOCE (12) meses antes indicado. -
El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente
debería constituir una condición del beneficio acordado, determinando su
incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del
beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
REVISION
DE SECTORES CONTEMPLADOS EN LA ATP:
La
ATP focaliza sus esfuerzos en asistir a las empresas y los trabajadores de
sectores altamente afectados por la epidemia del COVID-19. Es por tal razón que
los dos principales criterios que definen son: datos INDEC; datos AFIP/BCRA y Coeficiente
de Gini del ingreso per cápita familiar.
Elegibilidad
de una firma al programa son: a) la rama de actividad en la que se encuentra, y
b) la evolución de la facturación de la firma en el período comprendido entre
el 12/3/2019 -12/4/2019 al 12/3/2020 al 12/4/2020.
La
intermediación financiera y los seguros son dos sectores que, hasta el momento,
habían estado mayormente excluidos dentro de la ATP solo con algunas
subactividades incluidas. Las principales razones por el cual los principales
códigos de actividad del sector habían sido excluidos fueron: a) Que, pese a
menores dotaciones presenciales, la intermediación financiera opera con
relativa normalidad. Si bien no fue considerada una actividad esencial en un
principio (aunque sí lo fue posteriormente), en ningún momento el sector de
intermediación financiera dejó de cobrar intereses (que siguen devengando).
Asimismo, y como se menciona más adelante, se trata de un sector en donde las
posibilidades de trabajo remoto son de las más altas de la economía. b) En el
caso de los seguros, la siniestralidad cayó drásticamente producto de la fuerte
contracción de la movilidad (Cuadro 1). La cantidad de usuarios diarios de
tarjeta SUBE cayó 84% y 89% en las provincias desde el 20 de marzo, en tanto
que la movilidad particular (medida a partir del uso de autopistas en los
corredores oeste y norte cayó 76%). Ello hace que los costos de las
aseguradoras se hayan contraído significativamente tras el inicio del
aislamiento preventivo y obligatorio. c) Además de todo ello, se trata de
sectores con un elevado potencial para el teletrabajo debido al alto uso de
equipos informatizados por parte de sus trabajadores (Cuadro 2). En efecto, el
81% de los trabajadores del sector utiliza normalmente equipos informáticos y
sistemas en sus tareas habituales, el mayor de toda la economía (a nivel
letra). En comparación, en el promedio de la economía dicha cifra es del 25%.
ANEXO 3:
INFORME
TECNICO Determinación del monto del Salario Complementario para el sector de
comedores dentro de empresas o establecimientos educativos (CCT 401/05) cuando
el mencionado beneficio alcanza a trabajadores
con “contratos de trabajo de temporada” en empresas dedicadas a la
prestación de servicios de comidas dirigidas a establecimientos educativos
(Convenio Colectivo de Trabajo 401/051 y actividad 5620912 del Nomenclador
AFIP). Esto obedece a que los procedimientos generales establecidos en las
normas dictadas hasta el momento no consideran las características particulares
del empleo en el sector aludido. Dado que un número significativo de
trabajadores alcanzados por el CCT 401/05 se encontraban en febrero de 2020
dentro del periodo de receso contractual (con remuneración 0) y que
precisamente ese mes es el período de referencia para el cálculo del Salario
Complementario (de acuerdo a la Decisión Administrativa 591/20). En caso de
aplicar el procedimiento general, trabajadores que prestan servicios en abril
de 2020 registrarán una remuneración equivalente a cero en febrero y, por
tanto, no resultarán beneficiarios del Salario Complementario. Con el objetivo
de resolver este inconveniente que producirá perjuicios a las y los
trabajadores y las empresas del sector, se pone a consideración del Comité la
siguiente propuesta: la remuneración de referencia para determinar el monto del
Salario Complementario será la correspondiente a noviembre de 2019, actualizada
a febrero de 2020 según la variación registrada en el CCT de referencia durante
dicho período, que alcanza al 8%. Idéntica metodología se podría implementar a
trabajadores encuadrados en otras actividades que por las características
propias del sector se recurra al empleo intensivo de la modalidad de trabajo de
temporada.